• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
  • Nº Recurso: 11053/2019
  • Fecha: 30/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de valores (bonos subordinados) convertibles en acciones. Desestimada la demanda al entender que la acción estaba caducada, recurre el actor. El día inicial del computo de la caducidad se inicia desde la consumación del contrato, lo que no se produce con su perfección, y en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301 CC. En el presente supuesto no cabe entender producida la consumación del contrato sino hasta la fecha en que en que se produjo el canje de los valores por las acciones del banco (2015), por lo que presentada la demanda en el 2017, la acción no había caducado. La Sala entiende que no existió información suficiente del producto y sus riesgos, produciéndose el error en el consentimiento, que debe considerarse excusable, determinando la nulidad solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
  • Nº Recurso: 783/2021
  • Fecha: 29/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la comisión de retribución por el servicio de gestión contratado en un contrato de gestión de carteras de inversión. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. La sentencia comienza matizando que no se ejercita una acción de nulidad derivada del cumplimiento negligente por el banco por la reducción del valor de la inversión, por lo que los argumentos de la sentencia recurrida sobre la información precontractual, perfil inversor de los clientes y obligaciones de transparencia son ajenas a la cuestión controvertida, que se refiere solo a la nulidad de la modificación del contrato que introduce una comisión de gestión fija. El tribunal expone los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y régimen jurídico del contrato de gestión de carteras de inversión, en el que se pueden introducir dos retribuciones: comisión fija y comisión variable o de éxito en función de los beneficios obtenidos. La acción ejercitada se refiere solo a la comisión fija, que se introdujo por el banco sin notificación al cliente, y sin que la banca a distancia permitiera introducir esa comisión, por lo que el tribunal mantiene la nulidad de la modificación que la introduce y acuerda devolver el importe cargado por tal concepto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
  • Nº Recurso: 682/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la nulidad de la adquisición de bonos convertibles necesariamente en acciones, la sala señala que la caducidad de la acción de nulidad por error se produce en el momento del canje de los primeros por las segundas, por consecuencia es erróneo el criterio del juez de primera instancia que fija el dies a quo el del momento de la intervención del banco emisor por el FROB, y tal plazo no se ha sido interrumpido por la reclamación extrajudicial en tanto que el plazo al que está sometida la acción de nulidad es de caducidad, no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido, y no se da ninguna de las circunstancias excepcionales en que puede producirse la interrupción de acuerdo con el art. 122-3 ley catalana (en el caso de relaciones jurídicas disponibles por acuerdo de las partes, en casos de fuerza mayor, entre determinadas personas vinculadas por concretos lazos familiares, en el caso de herencias yacentes y en los de sometimiento a mediación de la controversia). Rechazada la nulidad por entender caducada la acción para hacerla valer, la sala estudia la acción de resolución contractual subsidiaria por incumplimiento del deber de información por parte del banco. La sala entiende ejercitada junto con ella la de indemnización por incumplimiento, y rechaza la primera pero da lugar a la segunda por incumplimiento por el banco de su obligación de información, lo que da lugar a conceder una indemnización por la diferencia entre los invertido y el valor de las accione
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 62/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de depósito exclusivo telefónica semestral por vicio en el consentimiento, por error esencial e insalvable del adquirente por una defectuosa información al tiempo de la contratación, condenando a Bankinter. La condenada recurre invocando la caducidad porque su relación jurídica era de intermediación y de tracto único, que se rechaza porque se trataba de un producto estructurado Bankinter a un plazo de 5 años en el que la relación jurídica era únicamente con dicha entidad. El plazo de caducidad comenzará a computarse desde la consumación del contrato, en el presente caso, el del vencimiento del producto, porque es el momento en el que se llevará a cabo la liquidación. Se estima que existió asesoramiento. Para ello no es necesario que exista un contrato, sino que basta con que el asesoramiento o recomendación se lleve a cabo. Según reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba respecto a haber ofrecido a los actores la información necesaria de manera clara y comprensible previa a la suscripción del producto recae sobre la entidad financiera, puesto que era ella la obligada a suministrar la información, lo que es coherente con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. En el presente caso únicamente consta que se les entregó la orden de compra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4788/2017
  • Fecha: 12/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de la orden de suscripción de preferentes y su posterior recompra y adquisición de acciones de la entidad bancaria; subsidiariamente, condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de los graves incumplimientos en los que había incurrido en la comercialización de dichas participaciones. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en extraordinario por infracción procesal y casación la demandante y la sala desestima el primero de ellos, por concurrir causas de inadmisión, y estima en parte el segundo. En esencia, mantiene que entre el incumplimiento de la obligación de información (reconocido en las instancias) y el daño causado, media una relación de causalidad que no queda eliminada porque la demandante aceptase la oferta de recompra y suscripción de acciones, dado que no fue resultado de un acto voluntario en sentido estricto, pues no existía alternativa razonable y, además, dicho negocio no es independiente del negocio de adquisición de las participaciones recompradas, sino que forma con él una unidad orgánica. Al casar la sentencia y asumir la instancia, se estima en parte el recurso de apelación y se condena a la demandada a abonar la cantidad resultante de restar a la inversión inicial, el valor de las acciones por las que se canjearon las preferentes y los rendimientos percibidos, más los intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1049/2018
  • Fecha: 03/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la revocó, al entender que no procede descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por la mercantil demandante. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, en este caso, declara la sala que, en la medida en que para el cálculo del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, se desestima la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, se declara que se considera improcedente el devengo de los intereses de las cantidades aportadas para la compra de las subordinadas, desde que lo fueron. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2952/2017
  • Fecha: 29/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por un accionista de Bankia contra la sentencia que había desestimado su demanda. Según la jurisprudencia de la Sala Primera, la demandada Bankia no está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad y resolución contractual en relación con los contratos de adquisición de las acciones en el mercado secundario. Bankia no fue parte en los contratos de compraventa de las acciones, y tan solo prestó al recurrente el servicio de inversión previsto en el art. 63.1.a) LMV, esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros". Las inexactitudes que se alegan sobre los datos económicos contenidos en el folleto informativo de la OPS de Bankia habrían afectado a la prestación del consentimiento, lo que podría afectar, a su vez, a la validez de los contratos, pero no a su resolución, ya que esta opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. Por último, se descarta una eventual responsabilidad por la existencia de informaciones falsas o por las omisiones de información del folleto, dado que las adquisiciones de las acciones se realizaron transcurrido su periodo de validez, que es de 12 meses desde su publicación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 535/2020
  • Fecha: 28/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación con unos bonos necesariamente canjeables en acciones se articularon dos acciones, una principal con la que se pretendía la declaración de nulidad por error en su contratación y otra subsidiaria que propugnaba la indemnización de perjuicios derivados del mal asesoramiento prestado por la demandada en cuanto a la adquisición de los bonos. La audiencia sienta que (i) se trata de un producto complejo consistente en activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha del intercambio; que a su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales; y que los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor solamente una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, exponiendo al inversor a parte o a toda la bajada de la acción; (ii) la contratación de este producto no puede entenderse consumada con su adquisición sino que la misma coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica, (iii) la LMV da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos financieros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
  • Nº Recurso: 236/2021
  • Fecha: 21/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se dilucida la responsabilidad del emisor de una ampliación del capital, una entidad bancaria, adentrándose la audiencia en las inexactitudes que contenía el folleto informativo de la ampliación del capital y de la emisión de las nuevas acciones, concluyendo tras la valoración de la prueba que (i) que sólo puede concluirse que la oferta de la ampliación de capital, integrada por el folleto y los informes periódicos, así como la publicidad que se hizo por la entidad Banco Popular no reflejaba la realidad económica del Banco, (ii) que se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo la apariencia de un necesidad de capital limitada, para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad,(iii) como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad, y todo ello sin que durante ese periodo (de mayo de 2016 a junio de 2017) se produjese ningún hecho extraordinario que justificase que el Banco pasase a no ser viable, y sin que la entidad haya dado ninguna explicación coherente sobre ello, por lo que la audiencia concluye que fue debido a que la información que se ofreció para la ampliación de capital no era real.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 343/2021
  • Fecha: 19/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El único motivo de recurso se centra en la determinación del daño ocasionado a la actora por la compra de "Valores Santander" por consejo de su sucursal, que se convirtieron en obligaciones convertibles en acciones por dicha entidad. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados. La estimación de la acción da lugar a la indemnización del perjuicio sufrido, representado por la diferencia entre lo invertido y lo recuperado tras el canje y lo obtenido por vía de rendimientos mientras estuvo vigente la inversión. En la liquidación de los daños indemnizables debe computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. El riesgo de la tenencia de las acciones en cartera, se incremente su valor bursátil, bien disminuya, o incluso desaparezca, o los mayores o menores dividendos que puedan devengarse, correrán siempre a cuenta exclusiva del cliente que opta para mantenerlas. El canje es la fecha final, donde empieza a contarse los plazos de caducidad o prescripción que puedan afectar a las diversas acciones posibles, y también cuando se extinguen los efectos de la obligación de información que había asumido el banco. El banco pretende descontar lo cobrado por dividendos, lo que supondría hacer responsable de la pérdida al cliente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.